/ lunes 1 de junio de 2020

Facultades de los institutos electorales en la reforma federal de abril

DEMOCRACIA EN RUMBO


Además de tipificar como delito a la violencia política contra las mujeres en razón de género, la reforma federal del 13 de abril estableció una serie de facultades para los institutos electorales nacional (INE) y locales (OPLE). Si bien estos organismos ya atendían diversos temas a favor de una participación plena de las mujeres (entre ellos la garantía de paridad en la postulación de candidaturas), las disposiciones añadidas a ocho leyes de la Federación fortalecen y amplían las esferas de acción de las autoridades electorales administrativas al fijar un marco normativo con criterios homologados.

A continuación me enfoco en lo que ahora establecen la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

El artículo 48 Bis de la primera de ellas, señala que son deberes de dichos institutos “promover la cultura de la no violencia en el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias durante los procesos electorales y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género”.

Por cuanto hace a la LGIPE, el numeral dos del artículo seis indica que “el INE, los OPLE, partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales”; y el numeral cuatro del artículo 232 refiere que se tendrá que “rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas”. Sin embargo, hay que comentar que la paridad no es un tema nuevo. En el caso de Hidalgo, por ejemplo, el Instituto Estatal Electoral ha sido garante de la observancia del 50/50 en las postulaciones desde proceso comicial histórico de 2015-2016.

Otro tema asentado en la LGIPE, es la garantía del principio de paridad de género en la conformación del Consejo General de los OPLE; como estipula ahora el artículo 99.

Por otra parte, en el marco de las facultades del INE, el numeral tres del artículo 163 establece la disculpa pública como reparación del daño cuando se compruebe la violencia política en el uso de la prerrogativa de tiempo en radio y televisión. Asimismo, el numeral dos del artículo 247 estipula la prohibición de expresiones de violencia política contra las mujeres, calumnia o discriminación en la propaganda política o electoral; pudiendo llegar a ser retirada o suspendida.

El tema de violencia política contra las mujeres en razón de género es extenso. En otra ocasión podré comentar más aspectos de sus vertientes e implicaciones.

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Además de tipificar como delito a la violencia política contra las mujeres en razón de género, la reforma federal del 13 de abril estableció una serie de facultades para los institutos electorales nacional (INE) y locales (OPLE). Si bien estos organismos ya atendían diversos temas a favor de una participación plena de las mujeres (entre ellos la garantía de paridad en la postulación de candidaturas), las disposiciones añadidas a ocho leyes de la Federación fortalecen y amplían las esferas de acción de las autoridades electorales administrativas al fijar un marco normativo con criterios homologados.

A continuación me enfoco en lo que ahora establecen la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

El artículo 48 Bis de la primera de ellas, señala que son deberes de dichos institutos “promover la cultura de la no violencia en el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres, incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias durante los procesos electorales y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género”.

Por cuanto hace a la LGIPE, el numeral dos del artículo seis indica que “el INE, los OPLE, partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales”; y el numeral cuatro del artículo 232 refiere que se tendrá que “rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas”. Sin embargo, hay que comentar que la paridad no es un tema nuevo. En el caso de Hidalgo, por ejemplo, el Instituto Estatal Electoral ha sido garante de la observancia del 50/50 en las postulaciones desde proceso comicial histórico de 2015-2016.

Otro tema asentado en la LGIPE, es la garantía del principio de paridad de género en la conformación del Consejo General de los OPLE; como estipula ahora el artículo 99.

Por otra parte, en el marco de las facultades del INE, el numeral tres del artículo 163 establece la disculpa pública como reparación del daño cuando se compruebe la violencia política en el uso de la prerrogativa de tiempo en radio y televisión. Asimismo, el numeral dos del artículo 247 estipula la prohibición de expresiones de violencia política contra las mujeres, calumnia o discriminación en la propaganda política o electoral; pudiendo llegar a ser retirada o suspendida.

El tema de violencia política contra las mujeres en razón de género es extenso. En otra ocasión podré comentar más aspectos de sus vertientes e implicaciones.

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